{"id":5487,"date":"2020-08-04T12:46:29","date_gmt":"2020-08-04T10:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/abaco-dp.com\/?p=5487"},"modified":"2020-08-04T12:46:29","modified_gmt":"2020-08-04T10:46:29","slug":"la-seguridad-privada-integrante-de-la-seguridad-publica-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/abaco-dp.com\/blog\/la-seguridad-privada-integrante-de-la-seguridad-publica-ii\/","title":{"rendered":"La Seguridad Privada integrante de la Seguridad P\u00fablica (II)"},"content":{"rendered":"<div id=\"part2265002\" class=\"P2\">\n<p>Primera parte del articulo hacer <a href=\"http:\/\/abaco.localhost\/blog\/la-seguridad-privada-integrante-de-la-seguridad-publica-i\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">click aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<h4>La relevancia de la Seguridad Privada como parte integrante de la Seguridad Publica es hoy un hecho innegable en nuestro pa\u00eds. Hoy la Seguridad Privada, en cumplimiento de una misi\u00f3n publica impuesta legalmente por la Ley 5\/2014 de seguridad privada y la Ley 4\/2015 de Protecci\u00f3n de Seguridad Ciudadana, es un verdadero actor de las pol\u00edticas globales y nacionales de la Seguridad Publica en Espa\u00f1a.<\/h4>\n<p>Para garantizar el respeto a la normativa de protecci\u00f3n de datos, el cumplimiento del principio de proporcionalidad por las empresas y personal de Seguridad Privada en la ejecuci\u00f3n de los servicios de seguridad que les sean contratados, se reconoce por la normativa de Seguridad Privada al Ministro del Interior o, en su caso, el titular del \u00f3rgano auton\u00f3mico, la facultad de prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n en los servicios de Seguridad Privada de determinados medios materiales o t\u00e9cnicos cuando pudieran causar da\u00f1os o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana o afectar al inter\u00e9s publico esencial.<\/p>\n<p>Las empresas y personal de seguridad por tanto en la ejecuci\u00f3n de los servicios de Seguridad Privada que hayan sido contratados por los titulares de \u00e1mbitos privados, emplear\u00e1n medidas de seguridad, materiales o t\u00e9cnicos de forma tal que no atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuyas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de homologaci\u00f3n vendr\u00e1n determinadas por el Ministerio de Interior y no por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, como de forma equivocada se viene afirmando en algunos medios de comunicaci\u00f3n social, en relaci\u00f3n al uso de sistemas de videovigilancia, o medidas de reconocimiento facial, tal y como se establece espec\u00edficamente en el art\u00edculo 39 de la Ley 5\/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.<\/p>\n<p>Las empresas y personal de seguridad, cuando empleen medidas de seguridad homologadas, persiguen cumplir los fines encomendados por la Seguridad P\u00fablica en aras a respetar el inter\u00e9s p\u00fablico esencial de prevenci\u00f3n del delito, de identificaci\u00f3n del delincuente y de puesta a disposici\u00f3n de toda la informaci\u00f3n recogida durante la ejecuci\u00f3n de sus servicios a la autoridad policial y judicial competente respetando por supuesto los principios de la protecci\u00f3n de datos previstos en el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos y Ley Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos vigente.<\/p>\n<p>Constituye, por ello, un criterio meramente subjetivo la apreciaci\u00f3n realizada por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos en sus \u00faltimos Informes, en relaci\u00f3n a la posible limitaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reconocimiento facial por las empresas de seguridad cuando presten servicios de videovigilancia, vigilancia y de gesti\u00f3n de se\u00f1ales de alarma, a trav\u00e9s de medidas de seguridad, dado que dicha homologaci\u00f3n en cuanto al uso o prohibici\u00f3n de uso de los dichos dispositivos le corresponde al Ministerio de Interior.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"part2265022\" class=\"P4\"><\/div>\n<div id=\"part2265003\" class=\"P5\">\n<p>Constituye un criterio meramente subjetivo&nbsp;la apreciaci\u00f3n realizada por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos en sus \u00faltimos Informes, en relaci\u00f3n a la posible limitaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reconocimiento facial por las empresas de seguridad cuando presten servicios de videovigilancia.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"part2265004\" class=\"P2\">\n<p>Sin duda alguna que a trav\u00e9s de las medidas de seguridad autorizadas, entre los que se encuentran los sistemas de reconocimiento facial, por ejemplo por una Central Receptora de Alarmas a trav\u00e9s de los servicios de gesti\u00f3n de alarmas orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusi\u00f3n que pudiera producirse, deben cumplirse los fines de Seguridad P\u00fablica para los que se destinados, de tal manera que tal y como se establece en el art\u00edculo 42.4 de la Ley de Seguridad Privada: \u201cLas grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podr\u00e1n destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportar\u00e1n, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservaci\u00f3n y custodia de las mismas para su v\u00e1lida aportaci\u00f3n como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales\u201d y cumplimiento en cuanto al tratamiento de los datos recogidos a los principios del capitulo II del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deseo destacar a los efectos de cumplimiento de la normativa de protecci\u00f3n de datos, la concurrencia por los fines de la Seguridad Privada y de la Seguridad P\u00fablica constitucionalmente reconocidos en nuestro pa\u00eds, de los principios de proporcionalidad y al juicio de necesidad, en el sentido de que la t\u00e9cnica de reconocimiento facial no constituye la \u00fanica medida de seguridad que es instalada y usada por una empresa de seguridad, y s\u00ed una medida de seguridad complementaria, necesaria para la protecci\u00f3n de bienes e instalaciones privadas que por cierto se hallan protegidos constitucionalmente y que garantizan que la seguridad ciudadana en su conjunto no sea alterada o perjudicada dentro de nuestro modelo de seguridad nacional, con claro perjuicio para el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Primera parte del articulo hacer <a href=\"http:\/\/abaco.localhost\/blog\/la-seguridad-privada-integrante-de-la-seguridad-publica-i\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">click aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<h6><em>Fuente:&nbsp;Jorge Salgueiro Rodriguez, presidente ejecutivo de&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.aecra.org\/index2.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Aecra<\/a><\/em><\/h6>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Primera parte del articulo hacer click aqu\u00ed. 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